Para así decidir, la cámara desestimó la vía elegida por la actora fundada en que no había demostrado el perjuicio irreparable alegado. Al respecto dijo que, más allá de la desventaja económica que supone para, aquélla tener que afrontar el pago de los cargos en cuestión, no existe, en el reducido marco de esta acción de amparo, prueba contundente que permita afirmar, sin espacio de duda o error, que su aplicación fuese irrazonable o confiscatoria. Menos aún -prosiguió- podría deducirse de la única prueba pericial producida en estos autos, que tales cargos tuvieran entidad suficiente para comprometer el equilibrio económico de la empresa o sus posibilidades reales de ganancia neta.
En cuanto al fondo de la cuestión, y dejando a salvo su criterio, remitió al precedente de V.E. en la causa "Alliance One Tobacco Argentina S.A." ("Alliance"), del 11 de diciembre de 2014, en el cual el Tribunal sostuvo que dichos cargos no tienen naturaleza tributaria, sino que constituyen un componente más de los montos que integran la tarifa.
I-
A fs. 712/732 Refinar S.A. planteó recurso extraordinario, el que fue concedido parcialmente por el a quo al entender que se verifica en el caso un supuesto de gravedad institucional, en tanto que lo denegó por la causal de arbitrariedad.
La apelante relata que, por el decreto 2067/08, se crearon los cargos para la importación del gas, cuyo pago estaría a cargo de í) los usuarios de los servicios regulados de transporte y distribución; (ii) los sujetos consumidores de gas que reciben directamente el gas de los productores sin hacer uso de los sistemas de transporte y distribución y Gii) las empresas que procesan gas natural. Luego la resolución ENARGAS 1/1982 incluyó, como agente de percepción y pago de los cargos de tal decreto, a los "titulares de las plantas de tratamiento ubicadas fuera de la medición regulada" y, finalmente, de modo expreso, su similar 1/1991 la incluyó en esa situación tanto por desarrollar actividades de refinación de petróleo como de procesamiento de gas natural.
Según manifiesta, en su destilería de Aguaray -Provincia de Salta-, recibe el gas natural rico directamente de los productores y realiza su procesamiento que consiste, básicamente, en la separación de sus componentes licuables. Añade que la diferencia entre el volumen de gas natural rico que capta para su procesamiento en la destilería y el
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1144
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