tal, en tanto cancela la posibilidad de que el señor H. O. E pueda ejercer su derecho al voto.
Por otro lado, la recurrente puso en tela de juicio la inteligencia de normas de naturaleza federal (artículos 12 y 29, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 23, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y la decisión ha sido contraria al derecho que fundó en esas disposiciones; asimismo, planteó la inconstitucionalidad del artículo 3, inciso a), del Código Electoral Nacional (artículo 14, incisos 2 y 3, ley 48).
5) El señor H. O. F tiene 74 años y en varias de las evaluaciones que se le han realizado en este proceso ha manifestado expresamente su decisión de votar (fs. 516, 1232, 1242 y 1347). Por ello, y con sustento en los informes incorporados a la causa, su representante formuló específicamente el pedido para que se le permitiera ejercer su derecho al voto, el que fue rechazado en ambas instancias.
6) Asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que la sentencia no hizo una interpretación adecuada del derecho federal que invoca.
La Constitución Nacional garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia (artículo 37). Concordemente, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho a votar sin restricciones indebidas y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que la ley puede reglamentar el ejercicio del derecho a votar exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental. Asimismo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás (artículo 29).
De las referidas disposiciones es válido inferir que el derecho a votar de las personas con discapacidad que expresamente reconocen, no es -como los demás derechos que la Constitución Nacional contempla- absoluto. Por lo tanto, el derecho a votar está sujeto a las leyes que reglamenten su ejercicio en tanto no se lo altere (artículo 28 de la Constitución Nacional).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:758
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