1 que el actor dijo haber padecido en el lugar de trabajo en enero de 2011 como consecuencia del cual habría sufrido un corte plantar que, tras haberse infectado, evolucionó a gangrena gaseosa y, finalmente, derivó en la amputación del pie. Es más, del peritaje contable surge que sobre el particular no existió denuncia de siniestro alguna (fs. 256/25).
Por otro lado, tampoco advirtió el a quo que si bien en la demanda se había denunciado que el infortunio habría acaecido en el mes de enero de 2011, de las constancias del expediente se desprende que el actor fue atendido en el Centro Médico Sarandí el 3 de dicho mes por una infección severa y ya de larga data en el pie derecho (fs. 148).
5) Que es preciso observar, también, que el fallo apelado omite ponderar adecuadamente las constancias médicas obrantes en la causa que dan cuenta de que el demandante presenta tabaquismo, neuropatía alcohólica, mala higiene corporal y posible condición de diabético y que, de manera previa a la amputación (producida el 23 de agosto de 2012), se le había aconsejado internación médica para el tratamiento de su lesión, a la que no accedió, como así también se le había prescripto medicación que reconoció no haber tomado (v. fs. 386, 90, 92, 96, 98, 99, 141 y 145).
6) Que, en tales condiciones, frente a la inexistencia de prueba sobre el siniestro alegado y ante las constancias vinculadas con la actitud asumida por el trabajador respecto del tratamiento de su dolencia, resulta infundado el fallo que atribuye responsabilidad a la aseguradora sobre la base de presuntos incumplimientos de sus deberes en materia de seguridad e higiene. En tal sentido, carece de razonabilidad el reproche efectuado por el a quo pues no se explica de qué modo la eventualidad de aconsejar y proveer calzado apropiado u otros elementos de seguridad personal, hubieran evitado el lamentable resultado al que finalmente se llegó. Si bien, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, no existe razón para poner a una aseguradora de riesgos del trabajo al margen del régimen de la responsabilidad civil (Fallos: 332:709 ; 334:573 , entre otros), no lo es menos que, en el caso, las omisiones que se le imputan a la apelante no aparecen como determinantes de la producción o del agravamiento de la afección del trabajador con lo que queda descartado el presupuesto normativo en que se sustentó la sentencia recurrida (art. 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:691
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