SENTENCIA ARBITRARIA
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la recurrente al pago de una indemnización si no reparó en que no se produjo prueba alguna que demuestre el acaecimiento del accidente que el actor dijo haber padecido en el lugar de trabajo como consecuencia del cual habría sufrido un corte plantar que, tras haberse infectado, evolucionó a gangrena gaseosa y, finalmente, derivó en la amputación del pie y del peritaje contable surge que no existió denuncia de siniestro alguna.
FALTA DE FUNDAMENTACION
Frente a la inexistencia de prueba sobre el siniestro alegado y ante las constancias vinculadas con la actitud asumida por el trabajador respecto del tratamiento de su dolencia, resulta infundado el fallo que atribuye responsabilidad a la aseguradora sobre la base de presuntos incumplimientos de sus deberes en materia de seguridad e higiene.
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Si bien no existe razón para poner a una aseguradora de riesgos del trabajo al margen de régimen de la responsabilidad civil, las omisiones que se imputan a la apelante no aparecen como determinantes de la producción o del agravamiento de la afección del trabajador con lo que queda descartado el presupuesto normativo en que se sustentó la sentencia recurrida (art. 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación).
SENTENCIA ARBITRARIA
Los planteos de la recurrente circunscriptos a la arbitrariedad de la sentencia que no tuvo en cuenta que el actor padecía una afección, que le atribuyó responsabilidad con fundamento en el art. 1074 del Código Civil y que fijó una condena excesiva, resultan ineficaces para habilitar la vía extraordinaria, ya que remiten a cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, materias propias de los jueces de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la sentencia cuenta con motivaciones suficientes que, al margen de su acierto o error, le dan sustento como acto jurisdiccional Disidencia del Dr: Horacio Rosatti).
Compartir
181Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2018, CSJN Fallos: 341:689
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-689¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 1 en el número: 691 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
