DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don Horacio RosATTI Considerando:
1") Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con remisión a lo resuelto por esta Corte en la causa "Mara, Hugo Jorge" (Fallos: 334:983 ), confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda planteada por el actor -integrante de la Gendarmería Nacional- a fin de obtener el pago de viáticos y gastos de traslado e instalación generados por su participación en las operaciones de paz de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en Bosnia y Herzegovina.
2) Que contra esa decisión la demandante interpuso recurso extraordinario a fs. 551/558, el que fue concedido a fs. 575/3576.
Sostiene, en síntesis, que las constancias probatorias de la causa evidencian la falta de pago de los importes relacionados con las Operaciones de Mantenimiento de Paz en Bosnia y Herzegovina, en las cuales se desempeñó por orden del Poder Ejecutivo Nacional "afrontando todos los gastos necesarios para el traslado, permanencia y subsistencia en el lugar de la misión, durante los 730 días que estuvo cumpliendo su obligación, con su patrimonio" (fs. 554 vta.). Entiende, en ese orden que "el Estado Argentino, en todas sus manifestaciones descentralizadas, y a las cuales se las ofició en sendas oportunidades, no pudo aportar a la causa ninguna constancia de desembolso en relación a lo estipulado en las resoluciones administrativas respecto al pago de viáticos PER DIEM" a cargo de la O.N.U., [ni tampocol lo que le correspondiere percibir en virtud del inc. 4° del art. 2430, incorporado por el Dto. 231/92 de la Ley del Personal Militar" (fs. 555).
Considera, por último, que la decisión provoca una violación a la garantía del debido proceso y al derecho a obtener una decisión fundada, ya que carece de la adecuada fundamentación normativa.
3 Que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación y constitucionalidad de normas federales -leyes 19.101 y decretos 231/92 y 280/95—, la decisión del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que en ellas funda la recurrente y le ocasiona un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (art. 14, inc. 3", de la ley 48).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:464
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