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Fallos: 341:1529 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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A modo de ejemplo señalo que no puede desatenderse la importancia de los intereses económicos y sociales que justifican la preferencia en el cobro de las acreencias garantizadas con hipoteca y prenda (art.

241, inc. 4, ley 24.522). En efecto, ellos se vinculan con la protección del crédito, que es indispensable para el desarrollo y el crecimiento del país, y que depende, en parte, de la existencia y la eficacia de ciertos instrumentos, como las garantías, que aseguren el recupero del crédito. En el caso concreto, el resguardo de esa preferencia en el cobro se relaciona con la oportunidad y el costo de acceder al crédito que tienen los agentes de salud y, en definitiva, con la adecuada prestación de esos servicios, que, de hecho, permiten atender el derecho a la salud de toda la comunidad.

En las particulares circunstancias del caso, y a fin de armonizar la totalidad de los derechos e intereses colectivos que subyacen en el régimen de privilegios, entiendo que corresponde atender el crédito de B. M. F. -que comprende al capital y a los intereses hasta la declaración de la quiebra- una vez satisfechos los créditos con privilegio especial, y en las condiciones previstas para los créditos con privilegio general en el artículo 246 de la ley 24.522. Sin embargo, el crédito de B. M. F. s.e. 1. 344, L. XLVII debe atenderse con prioridad sobre los créditos con privilegio general verificados a favor del Estado en los términos del artículo 246, inciso 4, de esa ley (doctr.

S.C. P 589, L. XLVI, Pinturerías y revestimientos aplicados SA s/ quiebra", sentencia del 26 de marzo de 2014). Sin dejar de reconocer la importancia de esas acreencias que están destinadas a atender objetivos de bienestar general, esa postergación es fruto de las obligaciones reforzadas que tienen el Estado y la comunidad para con los niños discapacitados.

VII-
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia con el alcance expuesto en la sección anterior. Buenos Aires, 4 de noviembre de 2014.

Alejandra Gils Carbo.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1529 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1529

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