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Fallos: 341:1531 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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cho alavida, a la dignidad y a la salud como menor discapacitada, sino que se trataba de un derecho de carácter exclusivamente patrimonial, transmisible y renunciable que nació con motivo de un incumplimiento de una relación contractual, con absoluta independencia de su condición de niña y a la que el legislador no le había reconocido preferencia de cobro con respecto a otras obligaciones del deudor. Precisó que era el Estado el sujeto pasivo de las obligaciones consagradas en las convenciones internacionales en las que el magistrado de grado había fundado su decisión y, por ende, quien debía asegurar el pleno goce de los derechos en cuestión, sin que correspondiera trasladar esa obligación a los demás acreedores concurrentes que contaban con un privilegio legalmente reconocido, como sucedería en el caso con los acreedores hipotecarios que verían postergado el pago de sus créditos.

3) Que contra dicho pronunciamiento los incidentistas, la Fiscal General ante la cámara y la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante ese mismo tribunal —esta última al adherir a la presentación de la fiscal— dedujeron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos.

4) Que existe en el caso materia federal suficiente que habilita el tratamiento de los agravios por la vía del recurso extraordinario toda vez que la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en las normas internacionales que invocan, de incuestionable naturaleza federal (artículo 14 inciso 3" de la ley 48).

Cabe recordar, a su vez, que cuando está en debate el alcance e interpretación de normas federales esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos del tribunal apelado ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (confr. Fallos: 330:3836 ; 331:1369 ; 338:88 ; entre otros).

5 Que para una mejor comprensión de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal conviene precisar, con relación al origen del crédito, que en 2006 la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil admitió la demanda por daños y perjuicios que oportunamente promovieran los progenitores de M.B.L. —como consecuencia de la mala praxis médica sufrida por la menor al momento de su nacimiento— y condenó solidariamente al médico Pablo Roque Pantoni y a la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia a pagar $ 400.000 en favor de M.B.L., $ 100.000 en concepto de gastos y tratamientos y $ 6.000 para cada uno de los progenitores, con intereses. Asimismo, hizo

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1531 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1531

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