ridad que, en el caso, el negocio jurídico concertado entre el acreedor y el deudor —contrato de mutuo con garantía prendaria- queda comprendido en la regla de competencia contenida en la norma bajo análisis, al tiempo que el carácter de las partes intervinientes en aquel coincide con la formulación normativa que corresponde a los sujetos consumidor y proveedor, respectivamente) de la relación de consumo arts. 1, 2" y 3° ley 24.240, texto según ley 26.361).
6 Que, por lo demás, en la especie no ha mediado planteo de nulidad del contrato, como así tampoco de cláusula alguna del convenio celebrado entre las partes.
79) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que es facultad del Tribunal atribuir el conocimiento de las causas a un tercer juez competente, aun cuando no haya sido parte de la contienda (Fallos: 314:1314 ; 326:4208 , entre muchos otros).
8" Que, bajo tales circunstancias, por aplicación de la regla contenida en el art. 36 de la ley 24.240, texto según ley 26.361, resulta competente para conocer en las actuaciones, el juez con jurisdicción sobre el domicilio real del deudor-consumidor sin que sea un óbice la naturaleza de este proceso.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia ordinaria de la Provincia de Mendoza, a la que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n" 9 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 63 y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 3.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA — HORACIO ROSATTI — CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:909
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