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Fallos: 340:782 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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tisfacción de otros fines socialmente valiosos que las autoridades competentes pueden legítimamente intentar realizar, no es una cuestión lineal. Por el contrario, su resolución depende de diversas consideraciones, algunas de ellas técnicas y otras de política legislativa, cuya evaluación incumbe a los organismos que tienen la responsabilidad de supervisar el funcionamiento del mercado asegurador y, en su caso, del Poder Legislativo, dentro del marco de razonabilidad exigido por la Constitución Nacional.

10) Por otro lado, es importante destacar que la decisión del tribunal a quo no puede encontrar sustento en el principio de compensación integral.

En efecto, tal principio no es absoluto pues en materia de responsabilidad civil el legislador puede optar por diversos sistemas de reparación, siempre que estos se mantengan dentro del límite general impuesto por el artículo 28 de la Constitución Nacional. Es decir, el principio de la reparación integral no es incompatible con sistemas que establezcan una indemnización -limitada o tasada-, en la medida que el sistema en cuestión sea razonable (Fallos:

325:11 ; 327:3677 , 3753; 335:2333 ). En síntesis, no toda disposición que tenga como consecuencia que algunos de los daños de la víctima no serán compensados necesariamente merece reproche legal o constitucional.

Más aún, tales limitaciones son ubicuas en el derecho. Así, por ejemplo, aparecen en el régimen de las sociedades comerciales ley 19.550), en el derecho aeronáutico (ey 17.285; Fallos: 329:3403 ), en materia de expropiaciones (ey 21.499, artículo 10), entre otros regímenes legales, lo que sugiere que el derecho a ser compensado puede ser limitado cuando estas restricciones sean instrumentales para satisfacer los intereses de todos e incluso, ex ante, los propios intereses de quienes ven limitada su indemnización (Fallos: 250:410 , considerando 4; 325:11 , considerando 14).

La Superintendencia, en uso de sus facultades regulatorias conferidas por la ley (leyes 20.091 y 24.449), ha fijado un límite de cobertura al seguro automotor obligatorio de responsabilidad civil que la aseguradora consensuó con el asegurado al celebrar el contrato. En el caso concreto, no se ha demostrado que esa limitación sea irrazonable en función de los factores técnicos y de los distintos objetivos perseguidos

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:782 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-782

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