de seguro que rige la relación jurídica entre los contratantes y que el damnificado es un tercero que, si pretende beneficiarse del seguro, debe aceptar todas las cláusulas convenidas y no únicamente las estipulaciones que lo favorecen. Sobre esa base señala que la condena a la aseguradora por una suma superior al límite de cobertura pactado viola el contrato, la Ley de Seguros 17.418, la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y las normas dictadas en su consecuencia por la Superintendencia, consagrando, por ello, una obligación sin causa.
4) Aun cuando lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura una materia ajena, en principio, a la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 324:3618 ; 327:5082 y 333:203 , entre otros).
En el caso se trata de determinar si la decisión de la cámara de declarar inoponible a la víctima de un accidente de tránsito el límite de cobertura establecido en el contrato de seguro de responsabilidad civil de automotores acordado entre el asegurado y la aseguradora y, en virtud de ello, de imponer a la aseguradora la obligación de afrontar el pago de todo el daño sufrido por la víctima, es una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias de la causa.
5) Para encuadrar correctamente la cuestión debe destacarse, en primer lugar, que frente a la actora la fuente de la obligación de Marcelino Giménez, quien en este caso fue el causante del daño, es distinta de la fuente de la obligación de la citada en garantía aquí recurrente.
En efecto, la obligación de reparar el daño por parte del demandado nace del hecho de haberlo causado. Ahora bien, las aseguradoras no causan ningún daño, por lo que su obligación no puede nacer del hecho dañoso por el que pudo haber sido condenado el demandado. En todo caso, la obligación de las aseguradoras puede derivar de la ley o del hecho de haber celebrado un contrato con el asegurado por el que se comprometió a responder por él —en las condiciones convenidas— en caso de que este fuere demandado. Entonces, la obligación de las aseguradoras de reparar un daño puede tener una naturaleza legal o contractual dado que su origen no es el daño sino las normas jurídicas que rigen la materia o el contrato de seguro. La distinta naturaleza de
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:777
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