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Fallos: 340:625 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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trabajo, y dirige su acción tanto contra quienes eran sus empleadores como contra la aseguradora de riesgos laborales. Funda su derecho en normas del anterior código civil (arts. 1074, 1079, 1109, 1113 y concs,) y, también, en el incumplimiento de los deberes de previsión y seguridad que se encuentran contemplados por el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y por las disposiciones de la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo (fs. 8/31).

45 Que a los efectos de determinar la competencia no puede dejar de ponderarse que la demanda promovida no se basa exclusivamente en normas civiles, sino que el actor también invoca como fundamento de su pretensión normas laborales.

En consecuencia, corresponde atenerse, en lo pertinente, al criterio adoptado en los precedentes "Munilla" y "Jaimes" (cfr. Fallos:

321:2757 y 324:326 ) declarando la competencia del fuero laboral.

Para arribar a esta conclusión se tiene en cuenta, asimismo, que el fuero especializado en la resolución de cuestiones laborales asegura un piso mínimo de garantías que hacen a la especial tutela de los derechos del trabajador, tales como el impulso de oficio y el beneficio de gratuidad.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en el presente juicio el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 12, al que se le remitirán las actuaciones. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 45.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:625 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-625

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