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Fallos: 340:616 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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del plazo de designación y (b) aquellos designados sin concurso y que, por ende, nunca adquirieron la condición de regulares (interinos). A la luz de dicha clasificación, encuadró la condición del requirente en la primera de las categorías y le reconoció una "categoría diferencial entre los docentes regulares y los interinos per se".

Asimismo, tuvo en cuenta que la pérdida de la condición de profesor regular del actor no derivaba de una acción propia sino de una omisión de la universidad en llamar a nuevo concurso para la cobertura del cargo antes del vencimiento del plazo de su designación. En tales circunstancias, estimó que no cabía hacerle cargar al profesor las consecuencias de la omisión de la institución académica.

Por último, ponderó que la demandada no había invocado una causal objetiva que le sea imputable al docente para justificar la no continuidad de la renovación en el cargo.

I-

Disconforme con ese pronunciamiento, la Universidad Nacional de Catamarca presentó el recurso extraordinario de fs. 59/83, cuyo rechazo motivó la presente queja.

Argumenta, en esencia, que la sentencia recurrida desconoce la autonomía universitaria establecida en los términos del art. 75, inc.

19, de la Constitución Nacional, la normativa federal aplicable al caso art. 29, inc. h, de la ley 24.521), deja sin efecto actos administrativos legítimos de la demandada y, a la vez, se aparta de la jurisprudencia de V.E. en esta materia (cita las causas de Fallos: 333:264 ; 333:311 ; entre otros).

Asimismo, califica de arbitraria la sentencia en cuanto prescinde de la normativa aplicable al caso y su razonamiento se basa de un presupuesto inexistente (la conducta ilegítima de la universidad). Sobre este punto, sostiene que los actos administrativos que la cámara invalidó no solamente gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria sino que, además, han sido realizados en ejercicio de atribuciones privativas e indelegables que le corresponden a la universidad, en virtud de su autonomía académica e institucional.

III-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de actos emanados de autoridad nacional y, asimismo, se halla en jue

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:616 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-616

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