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Fallos: 340:448 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas".

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que "las leyes a que se refiere el artículo 30 son actos normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo. Esta acepción corresponde plenamente al contexto general de la Convención dentro de la filosofía del Sistema Interamericano. Sólo la ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención" (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-6/86, "La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", del 9 de mayo de 1986, párr. 35).

Asimismo, ese equilibrio entre los valores y derechos en juego debe ser realizado por los poderes políticos, luego de la realización de los debates y deliberaciones apropiadas. Sólo en el amplio marco de un debate legislativo puede establecerse una ponderación que considere la totalidad de los intereses involucrados, y no meramente los emergentes en el contexto de un caso judicial concreto. Ese debate -y, en definitiva, la fijación del adecuado equilibrio- debe ser enriquecido por los diversos aportes técnicos, el intercambio de ideas e información, la planificación, la previsión presupuestaria, en caso de corresponder, y por el establecimiento de otras políticas vinculadas. Esas tareas, por su naturaleza, sólo pueden ser efectuadas por los poderes políticos y su inactividad no puede ser suplida, al menos en este caso, por la actuación judicial en el acotado marco de una causa.

Esas razones me llevan a concluir que no se trata de un supuesto donde la omisión legislativa pueda ser suplida por los magistrados en cumplimiento de su misión de garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Sin perjuicio de ello, observo que sería deseable que se promueva en el marco del Honorable Congreso de la Nación la deliberación pertinente sobre la implementación y el alcance de los derechos sindicales reclamados por los actores.

V-

Por las razones expuestas, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2012. Alejandra M. Gils Carbó.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:448 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-448

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