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Fallos: 340:1869 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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rivalidad, circunstancia que impide que el reconocimiento de derechos a un sector conlleve la destrucción de los derechos del otro.

Dicho de otro modo: si hay una tendencia (por caso mayoritaria) debe evitarse la imposición de su criterio sobre la otra (por caso minoritaria); y, simétricamente, también debe evitarse el veto de una tendencia (vgr. minoritaria) sobre el criterio de la otra (gr.

mayoritaria). No se trata, por tanto, de hacer prevalecer mayoría o minoría, pues ello se traduciría indefectiblemente en la minimización y/o aniquilamiento del derecho de alguno de los sectores en pugna en lugar de favorecer su máxima expansión posible.

Derecho a la educación religiosa y principio de educación integral 23) Que en la búsqueda de una solución que atienda las legítimas aspiraciones de todos los involucrados y que guarde coherencia y armonía con el ordenamiento constitucional salteño, no debe perderse de vista que la Constitución de Salta en el capítulo referente a "la educación y la cultura", contempla junto al derecho de los padres y/o tutores "a que sus hijos o pupilos reciban en la escuela pública la educación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones" (art. 49), el principio de educación integral como una finalidad específica del sistema educativo provincial. Al respecto, dispone que "el fin de la educación es el desarrollo integral, armonioso y permanente de la persona en la formación de un hombre capacitado para convivir en una sociedad democrática participativa basada en la libertad y la justicia social" (art. 46). En el mismo sentido, el art. 27 de la ley 7546 sostiene que "la Educación Primaria tiene como finalidad proporcionar una formación integral, básica y común".

De modo que el constituyente local consagró, vinculándolas, ambas pautas (el "derecho ala educación religiosa" y el "principio de educación integral") en el sistema educativo diseñado para su provincia, en el marco de las potestades otorgadas por el sistema federal argentino y aplicando el "margen de apreciación provincial" en la materia a que se ha hecho referencia anteriormente.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1869 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1869

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