A la luz del razonamiento que antecede, resulta evidente que las hipótesis planteadas como "no interferencia" y "potestad facultativa" no pueden definir el contenido de la obligación estatal provincial.
Por un lado, la exégesis de las cláusulas en juego, que refieren a la educación "en la escuela pública", lejos de disponer un deber de "no interferencia" exige por parte del Estado la instrumentación de obligaciones positivas en miras a su garantía, y por otro, la doctrina de la "fuerza normativa" a que se ha hecho referencia precedentemente exige concluir que el reconocimiento del derecho a la educación religiosa constituye un mandato; es decir, una exigencia constitucional de acción que no puede ser satisfactoriamente concebida en términos de "potestad facultativa", sujeta a la discrecionalidad del Estado en torno a su cumplimiento, desde que las libertades consagradas en los textos constitucionales requieren un ejercicio efectivo para no quedar reducidas a simples declaraciones de derechos (Fallos: 312:496 ).
Descartadas las hipótesis de la "no interferencia" y de la "potestad facultativa" es claro que la obligación del estado provincial para garantizar adecuadamente el derecho de padres, tutores, hijos y pupilos en materia de enseñanza religiosa consiste en un "deber de instrumentación". Tal deber es la contracara del derecho (y no de una mera expectativa) de los sujetos activos, que no puede cumplirse de cualquier manera, pues debe contemplar ineludiblemente no solo las pretensiones de los padres y/o tutores ("sus convicciones" en términos de las normas en debate), sino también -y fundamentalmente- los principios constitucionales que podrían verse involucrados con motivo de su implementación; en especial, la convivencia plural, la igualdad y la no discriminación.
Libertad religiosa. Dimensiones 20) Que el referido derecho a la educación religiosa constituye en la especie una proyección al plano educativo del derecho a la libertad religiosa y a la libertad de conciencia. Ya lo había dicho Esteban Echeverría en la sexta palabra simbólica de su "Dogma Socialista" de 1837: "Reconocida la libertad de conciencia, sería contradictorio no reconocer también la libertad de cultos, la cualno es otra cosa que la aplicación inmediata de aquella".
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1865
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