En efecto, la prisión preventiva fue justificada en la existencia de un entramado organizacional a disposición de la imputada, presuntamente utilizado para infundir temor por las consecuencias adversas de enfrentar sus intereses.
Además, se aplicaron razonadamente las normas procesales locales, considerando la particular naturaleza y modo comisivo de los hechos bajo juzgamiento. Así, se plasmó de modo suficientemente fundado —para esta etapa del proceso— la valoración de los jueces sobre la presencia de una sospecha razonable de que la acusada obstaculizará el proceso intimidando a los testigos o induciéndolos a falsear su declaración, a la luz de su capacidad para obrar en tal sentido (véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, OEA/Ser.L/V/IL. Doc. 46/13 del 30 diciembre 2013, puntos 169 y 319).
En consecuencia, cabe concluir que el Superior Tribunal de Justicia jujeño no fundó la restricción de libertad con la sola alusión dogmática o abstracta de la capacidad organizativa desplegada en la presunta ejecución de la maniobra investigada, sino que valoró los dichos de las personas que, luego de dar cuenta de distintas actitudes intimidatorias que habrían sido perpetradas, manifestaron tener miedo hacia la acusada y dijeron sentir temor concreto por su seguridad y la de sus familias, y explicó de qué modo esa organización se podría trasladar al proceso penal e influir indebidamente en su desarrollo, expresando así la correlación entre el poder y los medios a disposición de la acusada y el consecuente riesgo procesal. Las circunstancias alegadas para sustentar el encarcelamiento preventivo están suficientemente fundadas y las posibles conductas futuras sobre víctimas o testigos importan un criterio pertinente en el ámbito de apreciación del riesgo de obstaculización del proceso.
Por todo ello, la tacha de arbitrariedad pretendida dista de satisfacer el estándar definido por este Tribunal para esta clase de asuntos, ya que la decisión impugnada está sostenida en argumentaciones que no configuran expresiones discrecionales de los magistrados sin correlato con las constancias del expediente ni constituyen un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso.
10) Que, por último, resulta ineludible señalar que, con fecha 23 de noviembre de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Huma
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1770
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