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Fallos: 340:1708 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Despejado lo anterior, pienso que corresponde estudiar la defensa de falta de legitimación activa de la Provincia de La Pampa, que la demandada funda en lo previsto por el art. 30, segundo párrafo, de la ley general del ambiente.

En este punto, advierto que, por tratarse la resolución de la presente contienda de una jurisdicción conferida al Tribunal para su conocimiento en instancia originaria, según los términos establecidos en el art. 127 de nuestra Norma Fundamental, se trata de una atribución de raigambre constitucional, de naturaleza restrictiva y no susceptible de ser ampliada ni limitada por normas legales (Fallos: 325:3070 ; 326:3517 y 3642, y 327:446 , entre muchos otros) .

A la luz de esa directriz, forzoso es concluir que el argumento de falta de legitimación activa de la Provincia de La Pampa, fundada en la ley general del ambiente, no puede prosperar.

VIII
Por lo demás, la Provincia de Mendoza invocó también las excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimación pasiva.

Para su estudio, creo pertinente recordar la doctrina de la Corte según la cual, a falta de una ley que regule el procedimiento en forma específica, las demandas entre provincias se encuentran regidas por la ley de procedimiento nacional (Fallos: 165:83 ).

Bajo este prisma, considero que resulta de aplicación el punto 6) del art. 347 del CPCCN en cuanto prevé que: "para que sea procedente esta excepción (cosa juzgada), el eramen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, coneridad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve".

Con base en tales pautas, observo que establecer la existencia de cosa juzgada exige realizar un examen integral de ambas contiendas a los fines de determinar si la sentencia firme del 8 de diciembre de 1987 ha resuelto ya lo que constituye la pretensión deducida en estos autos pues, en este aspecto, la Corte tiene dicho que lo esencial es determinar si los litigios considerados en su conjunto son idénticos o no, contradictorios o susceptibles de coexistir Fallos: 316:3126 ).

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1708 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1708

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