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Fallos: 340:1562 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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9) la sentencia es arbitraria porque efectúa afirmaciones dogmáticas, se aparta del derecho aplicable y de las constancias de la causa, es autocontradictoria y omite resolver cuestiones planteadas.

III-
Ante todo, cabe señalar que los agravios relativos a la defensa de prescripción opuesta no pueden prosperar pues, como tiene dicho V.E., las reglas que rigen la prescripción en lo que interesa, tanto lo relativo al cómputo de sus plazos como a la determinación de los actos procesales susceptibles de ser considerados interruptivos- constituyen materia propia de los jueces de la causa y ajenas, en principio, a la jurisdicción extraordinaria, por tratarse esencialmente sobre cuestiones fácticas, de derecho común y procesal, salvo que el pronunciamiento recurrido carezca de fundamentación suficiente o se aparte de la normativa aplicable, supuestos de excepción que no concurren en el presente, desde que la cámara dio por integrado el trámite dentro de los plazos procesales establecidos por la ley de entidades financieras art. 42), sin que se advierta arbitrariedad en su examen que conlleve una invalidez jurisdiccional (v. dictamen del 1° de febrero de 2012, in re B.331, L.XLVII, "Banco de Italia y Río de la Plata (el) y otros c/ BCRA resol 49/99 Ex 102.529/85 sum. fin. 531".

Contrariamente a lo que sostiene el apelante, tampoco resulta aplicable la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el caso "Losicer" (Fallos: 335:1126 ) y en la causa B.853, L.XLIV, "Bonder Aaron Emperador Compañía Financiera S.A.) y otros c/ B.C.R.A. s/ resol. 178/93", sentencia del 19 de noviembre de 2013, toda vez que los presupuestos que allí se configuraron con respecto a la duración del proceso difieren sustancialmente del sub lite, donde no se aprecia una dilación irrazonable según las pautas indicadas en aquellos pronunciamientos.

IV-
Sentado lo anterior, entiendo que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Por lo demás, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la índole mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1562 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1562

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