En efecto, el artículo 27 del Código Aeronáutico -ley 17.285— establece que todo aeródromo debe ser habilitado por la autoridad aeronáutica y que dicha autoridad es quien fija el régimen y las condiciones de funcionamiento, para lo cual debe ajustarse a las normas generales que determine el Poder Ejecutivo. Asimismo, el artículo 197, inciso 1", del código citado declara materia de legislación nacional lo concerniente a la regulación del funcionamiento de aeródromos destinados a la navegación aérea internacional e interprovincial.
Resulta aplicable, entonces, el artículo 198 del Código Aeronáutico que dispone que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y alos tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general.
3) No obsta a esta conclusión el hecho de que la pretensión de la actora se hubiera también fundado en el artículo 1113 del Código Civil puesto que el artículo 2° del Código Aeronáutico dispone que si una cuestión no estuviese prevista en dicho cuerpo normativo, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico, los usos y costumbres de la actividad aérea y, si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso. Esto implica que el derecho común no es aplicable per se, lo que determina que en última instancia el derecho federal regulará el resultado de la controversia. Sumado a ello, la decisión de si la provincia como dueña de la cosa incumplió obligaciones que darían lugar a su responsabilidad estará determinada por la legislación aeronáutica, que como se expuso antes, tiene carácter federal.
47) Es de destacar que la controversia de autos no se encuentra alcanzada por lo decidido por esta Corte en el precedente "Barreto" (Fallos: 329:759 ) pues allí se trataba de la imputación de responsabilidad por falta de servicio atribuible a la policía de la Provincia de Buenos Aires, cuyos deberes y obligaciones se encuentran regidos por normas de derecho administrativo local (ver considerando 11 del caso citado).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación. II. Imprimir a la presente causa el trámite del proceso ordinario (artículo 319, primer párrafo, del Código Procesal
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1479
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