chos), en el presente caso se configura un supuesto excepcional que autoriza a apartarse de ese principio.
Ello es así pues si bien el recurrente manifestó al interponer la queja que la notificación electrónica del auto denegatorio de la apelación federal había sido emitida el día 31 de marzo, lo cierto es que también aclaró que del propio texto de dicha comunicación se desprendía que los plazos procesales debían computarse a partir del día 8 de abril de 2015 (cfr. fs. 699).
Además, no puede soslayarse que tal notificación fue practicada con arreglo a un régimen de comunicaciones electrónicas establecido por el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba según el cual: (1) una vez confeccionado el auto o resolución que debe notificarse su texto queda disponible para ser visualizado por el destinatario en un portal de internet al que éste puede acceder con su clave; (2) la notificación se perfecciona después de transcurrido cierto lapso desde ese momento en que el texto quedó disponible para la lectura, y con independencia de que el destinatario haya accedido o no al portal para tomar conocimiento de la providencia o resolución y (3) en el mismo texto de la "cédula digital" así emitida se indica el momento de expiración de ese lapso, es decir, la fecha a partir de la cual la comunicación surte sus efectos procesales propios, como lo es el de que comience a correr el plazo para interponer un recurso (cfr. constancias de fs. 706/715).
37) Que el régimen de notificaciones electrónicas así implementado por la corte local no comporta una ampliación de plazos procesales sino simplemente la fijación de un lapso temporal para que la notificación cursada por esa vía pueda considerarse perfeccionada.
En consecuencia, corresponde considerar que el plazo para interponer la queja comenzó a correr a partir del 8 de abril de 2015, y que, por ende, no había expirado cuando fue presentada ante este Tribunal.
Por ello, se revoca la resolución de fs. 705. Notifíquese y sigan los autos según su estado.
RICARDO Luis LoRrENZETTI (en disidencia)— ELENA I. HIGHTON DE
NoLasco (en disidencia)— Juan CARLOs MAQUEDA — Horacio ROSATTI — CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:116
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