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Fallos: 340:1133 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Aducen que no obstante la existencia de la referida tasa -que no cuestionan-, mediante la norma impugnada la demandada creó una nueva, con vigencia a partir del 1° de enero de 2015, denominada "tasa por el uso de ríos navegables", aplicable "a todo buque que transite las vías navegables cuya operatividad se encuentre a cargo de la Provincia de Buenos Aires".

Invocan que esta Corte ha establecido en los precedentes que cita que, al cobro de una tasa, debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente.

Sobre la base de esa doctrina sostienen que el tributo objetado no es una tasa sino un impuesto a la mera o libre circulación de los ríos navegables que pasan por el territorio provincial, en tanto si bien su recaudación, en apariencia -afirman-, está destinada "al mantenimiento de las vías de acceso alos puertos y la realización de las correspondientes obras", ello no constituye -según entienden- la prestación de un servicio efectivo e individualizado en los términos establecidos en los precedentes del Tribunal. Agregan que, de hecho, por los pagos ya efectuados no recibieron servicio alguno.

Afirman que la forma fijada para cuantificar la tasa también demuestra que se trata de un impuesto, ya que a esos efectos se han establecido categorías en base a la capacidad de los buques y coeficientes por calado, y no se advierte razón para establecer porcentajes distintos según esas pautas, dado que la actividad de la administración provincial que la tasa solventaría no variaría en función de tales parámetros.

Concluyen entonces que el hecho imponible que origina el nacimiento de la obligación tributaria es la mera navegación de los ríos, y que en esos términos el gravamen se constituye como una barrera aduanera que afecta incluso al comercio interprovincial en violación a los artículos 9", 10, 11, 16, 28, 75, inc. 13, y 126 de la Constitución Nacional.

Añaden que el artículo 26 de la Ley Fundamental asegura la libre navegación de los ríos interiores de la Nación con sujeción a los reglamentos que dicte la autoridad nacional, y que en el caso, al tratarse de actividades desarrolladas en el Río Paraná y en el Río de la Plata, el

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1133

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