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Fallos: 340:1130 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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partir del 1° de enero de 2015, la "tasa por el uso de ríos navegables", por entender que en realidad el tributo cuestionado constituye un verdadero impuesto que grava la mera circulación de buques por los ríos navegables que pasan por el territorio de la demandada y que se constituye, entonces, como una verdadera barrera aduanera lo que, afirma, afecta de modo directo y específico los arts. 12, 13, 26, 75, incs. 10 y 13, y 126 de la Constitución Nacional y se opone a lo resuelto por esa Corte en diversos precedentes.

Asimismo: a) requiere el dictado de una medida cautelar de no innovar que ordene a la demandada que se abstenga de exigir, reclamar, intimar, demandar "y/o" realizar cualquier conducta tendiente al cobro de la tasa impugnada hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones y b) solicita la repetición de los pagos que efectuó bajo protesto por dicho gravamen y formula reserva de ampliar el monto a reembolsar a raíz de los nuevos pagos que realice hasta la concesión de la referida medida cautelar o hasta que recaiga sentencia definitiva en esta causa.

A los fines de fundar la procedencia de la vía de la acción declarativa, indica que la Provincia de Buenos Aires no sólo rechazó los pagos bajo protesto que efectuaron cada una de las sociedades actoras -así como las cartas documento que le remitieron-, sino que emitió resoluciones individuales para cada una de ellas a través de la Delegación de Puertos, dependiente del Ministerio de Producción, en las que afirmó que la "tasa por el uso de ríos navegables" es legítima y que, de no considerarlo así, las empresas podrían recurrir a la vía judicial para cuestionarla.

Señala que las sociedades actoras: a) tienen como actividad la extracción de arenas y su traslado por vías navegables, principalmente en las provincias de Entre Ríos y Buenos Aires, con buques propios, alos distintos puertos de la demandada y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, b) se encuentran inscriptas en los "Registros de Productores Mineros" de las provincias de Entre Ríos y Buenos Aires; c) por su actividad deben cancelar una tasa por extracción de arena.

As. 139 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

I-

Cabe señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carác

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1130

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