Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 34:252 de la CSJN Argentina - Año: 1888

Anterior ... | Siguiente ...

pagar el alquiler de trescientos veinte pesos moneda nacional mensuales, durante todo el tiempo del contrato en el domicilio del sub-lacador, ú conservar la casa en buen estado de reparacion, como la recibe, y así entregarla al rencimiento del contrato.

2 Que no habiendo pagado el sub-loeatario varios meses consecutivos de alquiler, Dellizia ecurrió al Juzgado, demandan= do la resolucion del contrato € indempizacion de pérdidas € intereses, fundándose en lo dispuesto en el artículo 4579 del Código Civil (escrito de £, 1.

3" Que 4 esta demanda < opone Forcella alegando que la casa le fur entregada en estado inhabitalde, porque eran tales los de.niveles de las paredes y el estado de suciedad interno que no era posible si ocupación, sin peligro para sus habitantes por cuyo motivo las autoridades policiales y municipales le ordenaroón, desde el primer momento, no ecnparla con inquilinos y se la mandaron cerrar despues; deduciendo reconvención con traeluetor, para que sete combine á reconstruir la casa, hasta dejarla perfectaments habitable, y pagar doscientos pesos mensuales á título de daños y perjuicios, por las ganancias que ha dejado de percibir desde la fecha del contrato, 4 lo cual ha contestado Bellizia DE grándole tulo derecho para exigir reparaciones de eua?quier género con arreglo á la ley y al contrato, Y considerando: 4 Que la naturaleza del contrato de locacion, los términos en que e-Lá concebido el que se trata de resolver y los de la contestacion áJa demanda, suministran elementos suficientes para resolver rsta enusa, sin necesidad del trámite de prueba, del cual están los Jueses autorizados ú prescindir, cuando ño consideren necesaria aquella, segun la prescribe el artículo 91 de ha ley de Enjuiciamiento.

2 Que el demandado no ha negado, en efecto, al contestar la demanda, el hecho de haber dejado transcurrir más de dos períolos consecutivos, sin pagar el alquiler estipulado,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1888, CSJN Fallos: 34:252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-34/pagina-252

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 34 en el número: 252 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos