E | DE JUSTICIA NACIONAL 247 cuenta pasada por este, importante ochocientos cincuenta y cuatro pesos con cuarenta centavos, las sumas pagadas ú cuenta por los demandados como que son las únicas que el actor confiesa haber recibido, de modo que el saldo adeudado aún, es la diferencia entre ambas cantidades, el cual asciende á trecientos ochenta y cuatro pesos noventa centavos fuertes.
6' Que no puede considerarse prueba legal parala justificarion delos ¡untos á cargo del demandante, las declaracionees de dos testigos producidas antes de recibirse la cansa á prueba, por la vaguedad de los términos en que están concebidas, pues solo dicen que el patron les pagaba sus salarios sin referirse ú ¿poca precisa, di determinar fecha, circunstancia esencialísima para conocer si dichos salarios están comprendidos ó nú entre los quese cobran, ni el nombre y número de tripulantes áquienes pagaba, de manera que no hay términos hábiles para formar juicio acertado, por su sulu dicho, 7" Que la preseripcion opuesta respecto de las partidas de la cuenta de foja 21, correspondientes á Setiembre y Octubre del año 1874, es inadmisible, pues aunque es cierto yue desde la fecha en que fueron devengados hasta la de la demanda, hatranscurrido el plazo señalado por el artículo 1006 del Códigode comercio para la preseripcion de las ueciones á que dá origen vsa naturaleza de créditos, no lo es menos que en el debe de dicha cuenta, aparecen pagos hechos inmediatos á esas fechas, los que deben imputarse 4 dichas partidas, Por estos fundame.tos, fallo: condenando á lus Sres. Rubio y Foleyal pago de la suma de trescientos ochenta y cuatro pesos noventa centavos fuertes 6 su equivalente en moneda na= cional y los intereses moratorios segun la tasa del Banco de la Provincia: debiendo ser satisfechas las estas ei el órden causado, ergilos M. Ted,
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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:247
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