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Fallos: 34:198 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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llo espresamente se declara no juzgarso ni Tesolverse por ella la accion entablada en este juicio, sinó simplemente la de cobro E deestadías, que se fundó en el contrato de fletamento celebrado en Nueva-York; y — Considerando, finalmente, por lo que respecta á la última de las escepciones opuestas por los demandados, y condensada — al principio dela presente :

1 Que para justificar el hecho de la demora del « Gordon » y eausas que la ocasionaron, el demandante ha producido la prueba testimonial que corre de foja 27 á foja 28, contradicha por los demandados por la de fojas 37 y 38 del espediente acumulado, resultando de aquella plenamente justificados, por la deposiclon de los testigos Lane y Davis, los hechos siguientes: 4° que la descarga del « Gordon » no presentó ninguna clase de in anveniente; 2° que siempre había ú disposicion de los carreros mandados por los consignatarios, gran cantidad de madera sacada del buque ; y 3° que estos no daban abasto para la conduccion de dicha madera.

2° Que la prueba producida por los demandados, con la declaracion de foja 35, de Don Francisco Solis, que asegura era insuficiente la carga que podían dar á tierra, para ser trasportada por los carros, no destruye el mérito de la analizada en el considerando anterior, puesto que esa declaracion es singular, por no haber depuesto sobre este punto, en el sentido en que Solis lo hace, otro testigo en condiciones legales, haciéndolo solamente Don José Bobone (foja 38), de la firma « Ricardone y Bobone », interesada evidentemente en el resultado del pleito definido por la sentencia de 21 de Agosto de 1882, en atencion á que uno de los puntos á resolverse por ella era el de la personería y respon sabilidad de esa sociedad en la gestion entablada por el capitan Kibby contra los señores Caffarena y Castagnino.

3" Que por lo que respecta á la cantidad de madera que podía y debía descargarse diariamente, no es escesiva la de veinte

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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-34/pagina-198

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