fiscales 2002 y 2003 y, en consecuencia que se declare la nulidad de las resoluciones 3/2008 (DV REGN) y 13/09 (DV REGN) -mediante las cuales el organismo recaudador rechazó los reclamos de repetición formulados por la actora por los mencionados períodos-, y que se disponga la devolución de los respectivos importes.
29) Que para así decidir, en síntesis, y tras reseñar la doctrina del precedente "Candy" (Fallos: 332:1571 ), la sala puso de relieve que, con respecto al período fiscal 2002, del peritaje contable realizado en autos surge que la aplicación del ajuste por inflación genera como resultado un quebranto en la liquidación del impuesto a las ganancias de $ 12.438.039,73; y que el porcentaje resultante de relacionar el monto del impuesto abonado y la ganancia contable del ejercicio antes del pago del tributo era de 145,30, mientras que el porcentaje resultante de comparar el impuesto ingresado más el que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el quebranto trasladable a ejercicios futuros era de 390,04; es decir, porcentajes superiores al 35 previsto en la ley del tributo, y a los tenidos en cuenta por esta Corte en el citado precedente "Candy SA" (Fallos: 332:1571 ).
Con respecto al período fiscal 2003, indicó que del peritaje contable efectuado en la causa 10.678/09 —que se encuentra acumulada a la presente- surge que el monto del impuesto abonado por el ejercicio fiscal 2002, representa el equivalente a 4,81 veces el quebranto impositivo del ejercicio; que la alícuota correspondiente al 2003 representó el 619 del resultado neto final impositivo; y, que el impuesto que se ingresó de más para ese período representó un 1.668,5.
Sobre esa base, señaló que, al no haberse aplicado el mecanismo de ajuste por inflación en los períodos fiscales 2002 y 2003, el tributo ingresado representó más del 62 del resultado impositivo con el ajuste, o del 55 de las utilidades contables ajustadas, en los términos que fueron considerados por esta Corte en la causa "Candy". En tales condiciones concluyó en que -de acuerdo con la doctrina del mencionado precedente- resultaba inaplicable al caso la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste previsto en el título VI de la ley 20.628.
Por otro lado, desestimó las críticas expresadas por la representación del Fisco Nacional contra las conclusiones de los aludidos peritajes, sin perjuicio de aclarar —tal como lo hizo esta Corte en los precedentes citados en la sentencia— que lo resuelto no obsta a la posibilidad de que
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:898
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