FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de junio de 2016.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por C.M.I. en la causa L., J. M. s/ protección especial", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante de fs. 90/97 vta., cuyos fundamentos esta Corte comparte y alos cuales se remite por razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada. En uso de las facultades previstas por el art. 16 de la ley 48, dispónese el reintegro de J.M.I. a su madre, con un proceso previo de adaptación, debiendo implementarse con la premura del caso las medidas indicadas a fs. 51 vta. párrafos siete a nueve, fs. 52 párrafo siete, fs. 69 in fine/69 vta. y fs. 70, párrafo final, e instaurarse un monitoreo a cargo del organismo de aplicación que, de ser preciso, podrá adoptar las previsiones necesarias para garantizar los derechos del menor, tal como se propone a fs. 52 vta. penúltimo párrafo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA IL. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso de queja interpuesto por C.M.I., con el patrocinio de la Dra. Graciela Mónica Fijtman.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 10.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:811
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