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Fallos: 339:810 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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En este punto cabe recordar que el instituto de la adopción, contemplado expresamente por la Convención sobre los Derechos del Niño como herramienta idónea para el restablecimiento de derechos, procederá donde se compruebe que la permanencia con la familia de sangre implica un agravio al mejor interés del menor (dictamen de esta Procuración General, del 08/06/12, en autos S.C. A. 980, L. XLV, punto VIID; así como que, ante la discapacidad de los progenitores, el Estado no está habilitado para acudir a ese mecanismo sin haber intentado efectivamente la prestación de servicios de apoyo y ajustes adecuados a las características del problema.

En suma, en palabras de la Corte, el fallo no efectuó la ponderación que la hermenéutica constitucional le requería; con lo cual, ha puesto a las Convenciones sobre los Derechos del Niño y de las Personas con Discapacidad, al margen de la solución discutida (doctrina de Fallos:

331:2047 , consid. 5; y Fallos: 333:1376 , consid. 9" y 10).

VI-
Por lo expuesto, estimo que el Alto Tribunal está habilitado para ejercitar las atribuciones conferidas por el artículo 16, segundo párrafo, de la ley 48, y disponer el reintegro de J.M.L, con un proceso previo de adaptación, habida cuenta de que el niño ha vivido desde su nacimiento en una institución. Estimo, también, que con carácter previo y con la premura del caso, deberían implementarse las medidas indicadas a fojas 51 vta., párrafos siete a nueve; fojas 52, párrafo siete; fs. 69 in fine/69 vta.; y fs. 70, párrafo final, del legajo, e instaurarse un monitoreo a cargo del organismo de aplicación que, de ser preciso, podrá adoptar las previsiones necesarias para garantizar los derechos del menor, tal como se propone a fojas 52 vta., penúltimo párrafo, del primer informe adjuntado a la queja.

VII-
En consecuencia, opino que corresponde hacer lugar a la queja, admitir el recurso, revocar la sentencia y disponer el reintegro de J.M.I., en los términos expuestos precedentemente. Buenos Aires, 4 de mayo de 2016. Irma Adriana García Netto.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:810 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-810

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