res coincidieron con los lapsos de tiempo en que la progenitora recibía apoyo y seguimiento por parte del equipo técnico del establecimiento educativo al que asiste; mientas que ella se debilitó en el ejercicio del rol materno en los recesos vacacionales..." (fs. 477 vta./478, párrafos 2° y 3° del considerando XI).
Como puede verse, la alzada acepta que C.M.I. ha reaccionado de manera positiva a los apoyos idóneos de la Escuela de Educación Especial y Formación Laboral n° 36, y que las demás diligencias desplegadas por los organismos oficiales han sumado complejidades a sus limitaciones, sumada su precaria situación económica-social.
Sin embargo, el fallo descarta infundadamente esos puntos esenciales y ha concluido que C.M.I. "...no ha podido sostener su deseo de ser la madre... " (w. fs. 477 vta., último párrafo).
Tal razonamiento, a la luz de las constancias reseñadas, luce dogmático y prescinde de las directivas convencionales y legales sobre las que se abundó en el acápite anterior de este dictamen.
En primer término, la existencia de necesidades de estimulo y contención no puede constituir por sí, un argumento válido para despojar a una persona con retraso madurativo de la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos fundamentales. Antes bien, es la presencia de esas necesidades la que impele al sistema universal de derechos humanos para imponer a la autoridad pública la carga positiva de prestar los apoyos y ajustes razonables.
En segundo lugar, allende la conducta por momentos errática de C.M.L, lo cierto es que los magistrados consideran malogrado el anhelo maternal de esta joven, sin motivar su aserto, conforme es menester, sobre la base de los factores específicos del caso.
En efecto, la cámara llegó a una conclusión de carácter eminentemente psicológico -como es, reitero, la imposibilidad de sostenimiento del deseo materno-, sin recabar previamente los elementos imprescindibles para ello, como bien lo señala la Sra. Defensora General de la Nación (cfse. fs. 55 de la queja). De tal forma, no se adecuó a las exigencias del debido proceso, las que revisten un singular vigor en el presente por las hondas repercusiones que la solución adoptada acarreará en el ámbito de los derechos humanos de C.M.I. y de sus dos hijos J.M.I. y M.D.I.
Es cierto que el tribunal de alzada ha solicitado la opinión de su Servicio de Psicología, en función de las impresiones recogidas en la audiencia de fojas 422/427. Pero, al tiempo de decidir, pasa injustificadamente por alto la expresa recomendación de proveer "un acompa
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:808
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