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Fallos: 339:786 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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A su vez, no luce razonable que el decreto en estudio actualice determinadas prestaciones y excluya a otras. Ese entendimiento resultaría en un trato desigualitario pues solo algunas indemnizaciones por daños sufridos por los trabajadores serían actualizadas al momento del efectivo pago. En efecto, si bien las indemnizaciones cuyo monto se calcula sobre la base de fórmulas se actualizan a través del ingreso base mensual del trabajador, cabe resaltar que en el caso este se calculó promediando las remuneraciones percibidas por el actor durante los doce meses anteriores al accidente marzo de 2008 a marzo de 2009, conforme art. 12 de la ley 24.557-. En consecuencia, desde esa última actualización hasta el pronunciamiento de la cámara transcurrieron más de 5 años sin ajuste alguno.

En ese contexto, cabe remarcar que la reparación debe recomponer la integridad patrimonial, psíquica y moral del trabajador abarcando a la persona humana en su plenitud. Sobre esta base, corresponde la aplicación del principio de indemnidad que, por lo expuesto, se liga a la suficiencia de los montos de la indemnización por riesgo de trabajo.

Para concluir, considero que el agravio referido a la afectación del derecho de propiedad tampoco debe prosperar pues las cuestiones que se suscitan entre el empleador y la aseguradora en virtud del contrato de seguro -alícuotas, en el caso- son, por regla, inoponibles al trabajador (art. 28 de ley 24.557), a quien se le debe garantizar una reparación justa, suficiente y razonable, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer la demandada y el empleador entre sí. Además, las alícuotas que percibió la aseguradora desde el día que ocurrió el siniestro hasta el dictado de la sentencia de cámara se encuentran actualizadas en forma proporcional a la variación de sueldos de los trabajadores.

Por ello, considero que el a quo realizó una interpretación razonable de la ley 26.773, y esgrimió fundamentos suficientes y acordes al principio protectorio (art. 14 bis de la Constitución Nacional, al de progresividad (art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y al de aplicación de la norma más favorable art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art.

9 de la ley 20.744), sin que la mera discrepancia del recurrente pueda configurar un supuesto de arbitrariedad.

IV-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar la queja interpuesta. Buenos Aires, 21 de diciembre de 2015. Irma Adriana García Netto.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:786 
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