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Fallos: 339:789 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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ficó las tarifas en beneficio de los damnificados; (2) elevó su tope máximo a la suma de $ 180.000; y (3) incorporó unas prestaciones adicionales de suma fija de $ 30.000 para el caso de la incapacidad definitiva parcial mayor al 50, de $ 40.000 para el caso de incapacidad definitiva total (superior al 66), y de $ 50.000 para el caso de muerte (cfr. arts.

3 a 7 del decreto).

El art. 19 del decreto 1278/00 dispuso que las modificaciones introducidas a la ley 24.557 entrarían en vigencia "a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial", que ocurrió el 3 de enero de 2001. Y el decreto reglamentario 410/01 procuró precisar tal disposición indicando que dichas modificaciones serían aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir del 1° de marzo de 2001 (cfr. art. 8").

En noviembre de 2009, haciendo uso de aquella facultad de mejorar las prestaciones del sistema otorgada por el art. 11.3 de la Ley de Riesgos del Trabajo, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1694 que:

1) elevó las prestaciones de suma fija precedentemente mencionadas a $ 80.000, $ 100.000 y $ 120.000, respectivamente; (2) suprimió los topes máximos para las prestaciones tarifadas por incapacidad definitiva o muerte; y (3) fijó un piso mínimo de $ 180.000 para los casos de incapacidad definitiva total o muerte, y un piso mínimo de $ 180.000 multiplicados por el porcentaje de la minusvalía para todos los casos de incapacidad definitiva parcial (cfr. arts. 1 a 4 del decreto). En el art. 16 el decreto dejó en claro que sus disposiciones entrarían en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial (6 de noviembre de 2009) y se aplicarían a las contingencias previstas en la ley 24.557 cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de esa fecha.

5 Que en octubre de 2012 la ley 26.773 introdujo nuevas modificaciones sustanciales en el régimen de reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo.

Entre dichas modificaciones, interesa destacar que el art. 3" de esta última ley dispuso que, cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral, y no de un accidente "in itinere", el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían, además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas, una indemnización adicional —en compensación de cualquier otro daño no reparado por las

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:789 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-789

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