Considerando:
19) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al modificar lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación, en lo que aquí interesa, redujo de $ 1.515.000 a $ 1.020.000 los honorarios regulados al Dr. Guillermo Lalanne por su actuación como copatrocinante de la actora; elevó de $ 2.085.000 a $ 5.350.000 los emolumentos del Dr. Manuel María Benites por su trabajo en el doble carácter de coapoderado y copatrocinante de la parte actora; y fijó en $ 1.352.700 y $ 787.320 los emolumentos de los Dres. Benites y Lalanne, respectivamente, por su actuación ante esa alzada.
29) Que contra lo así resuelto la representante del Fisco Nacional condenado en costas interpuso recurso ordinario de apelación (fs.
1134/1136), que fue concedido mediante el auto de fs. 1160. El memorial de agravios obra a fs. 1345/1356, y la contestación efectuada por el Dr.
Benites a fs. 1365/1369.
3) Que al expedirse recientemente en la causa CSJ 494/2013 (49A)/CS1 "Anadon, Tomás Salvador c/ Comisión Nacional de Comunicaciones s/ despido", esta Corte declaró la inconstitucionalidad del art.
24 inciso 6", apartado a, del decreto-ley 1285/58, que instituyó la "apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones" para los supuestos allí individualizados (sentencia del 20 de agosto de 2015). En su pronunciamiento el Tribunal aclaró que las causas en las que hubiera sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad a que aquel quedase firme continuarían con su tramitación con arreglo a la norma declarada inconstitucional. Dado que esta última situación es la que se presenta en el sub lite corresponde examinar las condiciones de admisibilidad de la apelación interpuesta a la luz de la referida normativa y de conformidad con los criterios interpretativos que fueron elaborados por esta Corte a su respecto.
49) Que el recurso resulta formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término —consistente en la diferencia entre el monto de los honorarios regulados y los que a juicio de la recurrente corresponden supera el mínimo establecido enelart. 24, inc. 67, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91 de esta Corte, vigente al momento de la notificación de la sentencia de cámara.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:644
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