Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 339:403 de la CSJN Argentina - Año: 2016

Anterior ... | Siguiente ...

nidad, mérito o conveniencia que determinaron su dictado, tal como lo hizo el tribunal apelado.

En efecto, el Superior Tribunal provincial, al hacer lugar a la demanda por el período aquí cuestionado, señaló que "...los montos abonados por la Provincia de Buenos Aires a sus agentes en concepto de asignaciones familiares por hijo y por cónyuge, por su exigúidad, no cumplen con la finalidad tenida en miras por el art. 14 bis de la Constitución Nacional para la protección integral de la familia y el pago de una compensación económica familiar..." y procedió a fijar aquellos montos "...de acuerdo a lo prescripto en la Resolución 992/1992 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación".

En consecuencia, considero que, al modificar el importe de las mencionadas asignaciones familiares previamente establecido por el poder ejecutivo provincial, el tribunal ha excedido el límite de la función jurisdiccional e invadió una atribución propia y exclusiva de aquel órgano valorando circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos: 308:2246 y 311:2128 ).

A ello cabe agregar que la determinación del monto de las prestaciones de la seguridad social se encuentra íntimamente vinculado al gobierno, administración de la hacienda y patrimonio público, materia propia de los poderes ejecutivo y legislativo. Por ello, tan correcto es afirmar que en la esfera que le es exclusiva, la competencia del Poder Judicial debe ser ejercida con la profundidad y energía que mejor respondan a los mandatos de la Constitución y las leyes, como que una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de su jurisdicción, sin menoscabo de las facultades que incumben a otros departamentos de gobierno (Fallos: 313:228 ).

De tal modo, en mi concepto, media en el caso nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se, dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), pues la falta de adecuado tratamiento de cuestiones conducentes para la correcta solución del litigio, determinan la admisión del recurso con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.

IV-
Por lo tanto, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires, 24 de febrero de 2015. I'ma Adriana García Netto.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2016, CSJN Fallos: 339:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-403

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 1 en el número: 405 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos