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Fallos: 339:390 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Con cita de los artículos 75, incisos 22 y 23, de la Carta Magna; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los magistrados explicaron el marco constitucional del derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud física y psíquica y subrayaron la especial protección que la Ley Fundamental acuerda a los ancianos y a las personas con discapacidad.

En ese contexto, ponderaron los informes médicos en cuanto a que la dolencia de la accionante se encuentra en estado avanzado, que necesita cuidado permanente con internación y que la residencia que la alberga se adecua a las exigencias de su enfermedad. Valoraron, igualmente, lo dictaminado por el perito médico en orden a la imposibilidad que presenta la Sra. M.D.M.R. para responder a las órdenes simples, así como el efecto adverso que le produciría un cambio en la rutina de relación con su entorno.

Con estos datos, tuvieron por suficientemente acreditado que la paciente requiere de internación y cuidados sanitarios. Agregaron que estos extremos no fueron rebatidos por el CEMIC, entidad que no contempla los mencionados servicios en su cartilla, ni ha puesto a disposición de la enferma ningún establecimiento alternativo contratado.

A partir de allí, en sustancia, la alzada examinó las obligaciones de la institución demandada. Sostuvo que la ley 24.901 instituye un sistema de atención básica para las personas con discapacidad, en virtud del cual no pueden desatenderse los requerimientos de la afiliada, que padece el mal de Alzheimer y cuya derivación a una residencia geriátrica fue prescripta por profesionales médicos. Estudió el esquema de cobertura de dicha norma, advirtiendo que la amplitud prestacional allí prevista resulta ajustada a su finalidad, que es conseguir la integración social de las personas afectadas por incapacidad. Recordó que la ley 23.661 pone a cargo de los agentes del seguro de salud la rehabilitación de las personas incapaces y sostuvo que la solución propiciada es la que mejor se acomoda a la naturaleza del derecho a la salud y a la integridad física de las personas.

Contra esa decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja (fs. 179/184, 215/217, 221/241 y 247 del principal, a cuya foliatura aludiré salvo aclaración en contrario, y fs. 33/38 del cuaderno respectivo).

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-390

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