nes de los tribunales de juicio en relación con la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y procesal (Fallos: 308:2423 ; 312:809 y muchos otros), que constituyen materia propia de los jueces de las instancias ordinarias (Fallos: 308:1078 , 2630; 311:341 ; 312:184 ; entre muchos); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial Fallos: 308:986 y muchos otros).
En este sentido, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2351 , 2456; 311:786 , 2293; 312:246 ; entre otros). Por esta razón, dicha doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos (Fallos:
326:297 , entre otros).
En el caso, la recurrente no demostró que el fallo apelado no constituya una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa por lo que deba ser dejado sin efecto en virtud de la doctrina de la arbitrariedad. En tal sentido, cabe recordar que, según lo ha establecido la Corte Suprema, es fundamento bastante de las decisiones judiciales la remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores, sin que ello implique necesariamente la arbitrariedad de la sentencia (Fallos: 315:449 , entre otros), máxime cuando, como en el caso, no se advierte que la remisión efectuada por el a quo resulte manifiestamente inadecuada.
Corresponde precisar que la decisión impugnada realizó una interpretación amplia de los artículos 48 y siguientes de la ley 23.551.
De todos modos considero que la postulación al cargo gremial se encontraba debidamente notificada al momento del despido, toda vez que éste se efectivizó el 16 de marzo de 2010, el día siguiente a la recepción de esa comunicación. En ese orden de ideas, la Corte manifestó que, dado el carácter recepticio que debe atribuirse a la notificación del despido, éste debe considerarse producido en la fecha en que el dependiente tomó conocimiento de lo decidido por el empleador, dado que lo que interesa es la recepción de la pieza por parte del trabajador y no el momento en que se expidió el despacho telegráfico Fallos: 304:351 ; 327:2617 ).
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:157
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