tablada con el objeto de obtener la reinstalación en el puesto de trabajo de la reclamante (fs. 146/151 y 201/204).
El a quo sostuvo que la cuestión de la reinstalación remite a una temática sustancialmente análoga a la decidida por el mismo tribunal en "Tobio, Carlos Adrián y otros c/ Arelauquen Golf 4 Country Club SA s/ Sumarísimo", sentencia del 18 de diciembre de 2007. Agregó que en ese precedente el Superior Tribunal local se suscribió a la interpretación amplia de los artículos 48 y siguientes de la ley 23.551 y reconoció la protección sindical al trabajador a partir de que el órgano de la asociación sindical con competencia para ello tuvo por recibida la lista que lo incluía como candidato, con las formalidades necesarias para expedirse acerca de su oficialización (arts. 50 de la ley 23.551 y 29 del Decreto Reglamentario 467/88). Señaló que, en autos, la recepción de dicha lista debió suceder con anterioridad al 12 de marzo de 2010, cuando el sindicato envió la carta documento que notificó a la empleadora sobre la postulación de su dependiente para el cargo gremial, la cual fue recibida por su destinataria el 15 de marzo de 2010, fecha en la que esta despachaba la notificación del despido.
I-
Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad (fs. 210/217 y 223/226).
El apelante sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria por falta de fundamentación. Afirma que la postulación al cargo gremial de la accionada no había sido notificada al empleador en el momento del despido. Señala que la sentencia realiza una simple remisión a un precedente cuyos presupuestos fácticos no son asimilables a los del sub lite, dado que en la empresa no se conocía la postulación de la actora y tampoco el sindicato la había propuesto como candidata.
Entiende que, al no existir lista ni conocimiento de los trabajadores de acto eleccionario alguno, no hay postulación y en consecuencia, no se encuentra la trabajadora bajo la protección de la tutela sindical.
III-
En mi entender, las objeciones planteadas por la recurrente remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal. Cabe precisar que la Corte Suprema ha establecido en reiteradas ocasiones que el remedio excepcional no tiene por objeto revisar las decisio
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:156
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