ble a tal, calidad de la que carecen —en principio— las que rechazan la acción de amparo pero dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria (Fallos: 311:1357 ; 330:4606 ), esta Corte ha sostenido que ello no obsta para admitir la procedencia del recurso federal cuando lo resuelto causa un agravio de difícil o imposible reparación ulterior (Fallos: 320:1789 ; 322:3008 ; 326:3180 ). En tales condiciones, resulta particularmente necesario que el recurrente demuestre que el pronunciamiento impugnado posee carácter definitivo, en el sentido de que el agravio alegado es de insuficiente o tardía reparación, o porque no habría posibilidad en adelante —o esta sería inoportuna— para volver sobre lo resuelto (Fallos: 335:361 ).
En el caso concurren las circunstancias que permiten superar dicho óbice formal, pues en principio, la posibilidad de que la actora pueda replantear por otra vía procesal el análisis y resolución de la controversia resultaría ilusoria, ya que —tal como surge del relato efectuado— al declarar mal concedido el recurso de revocatoria, el Superior Tribunal provincial convalidó la sentencia que resolvió sobre el fondo del asunto. En efecto, al decidir del modo en que lo hizo, el tribunal a quo omitió ponderar que el juez del amparo había rechazado tácitamente las medidas de remediación de la zona afectada solicitadas por la actora, motivo por el cual, en su caso y con acierto, se podría oponer la autoridad de cosa juzgada (Fallos: 335:361 ).
Por lo demás, según se desprende de las constancias de la causa, al momento de decidir sobre la procedencia del recurso de revocatoria, la situación ambiental llevaba un prolongado tiempo sin resolver e incidía negativamente en la salud de niñas, niños y adolescentes que habitan las zonas afectadas (fs. 23, 421/428 y 37/63 del expediente administrativo 2002-72-14-3), lo cual demuestra —más allá de lo expuesto precedentemente— que los efectos de la sentencia apelada son susceptibles de causar agravios al medio ambiente que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueden resultar de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior ( "Martínez", Fallos: 339:201 ).
4) Que, asimismo, corresponde habilitar el remedio federal pues se verifica una excepción a la regla dispuesta por esta Corte según la cual los pronunciamientos por los que los superiores tribunales provinciales deciden acerca de los recursos de orden local no son, en principio, susceptibles de revisión por medio de la apelación federal, por revestir carácter netamente procesal. En tal sentido, procede la
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1433
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