pecíficamente la competencia del juez que la había dictado (art. 501, inc. 1", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El magistrado subrogante a cargo del Juzgado Federal de Mar del Plata N° 1 no aceptó la competencia atribuida, por considerar que si bien la sentencia condenatoria había sido dictada en el marco de una causa que tramitó en ese tribunal, no se trataba de ejecutar dicha sentencia sino que se había promovido una ejecución fiscal para el cobro de una multa aplicada en virtud de la infracción a la ley penal cambiaria, y al existir una ley específica que regulaba la materia, ella debía ser aplicada (v. fs. 64/66).
A fs. 76, la Cámara Nacional en lo Penal Económico (sala A)
mantuvo el criterio anteriormente sustentado en la causa y dispuso elevarla a V.E. para que resolviera la cuestión de competencia planteada.
II-
De los términos de la demanda se desprende que el BCRA promovió la demanda de ejecución fiscal prevista por el art. 14 del régimen penal cambiario (ey 19.359 -t.o. 1995-) contra R. S.A. y Oscar Humberto V. a fin de obtener el pago de una multa que les fue impuesta por haber infringido ciertas normas de ese cuerpo legal.
Según dicha norma, la ejecución de la pena de multa impuesta en los supuestos previstos por la ley estará a cargo del BCRA y tramitará conforme al régimen previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para las ejecuciones fiscales, y constituirá título suficiente la copia simple de la resolución condenatoria certificada por el secretario del tribunal, suscripta por dos firmas autorizadas del BCRA.
Es decir, de acuerdo con la norma aplicable al caso, el trámite de ejecución de las multas impuestas por violaciones al régimen penal cambiario se lleva adelante en un proceso independiente de la causa penal en la que se dictó la sentencia de condena.
Sentado lo anterior, cabe señalar que el código procesal civil y comercial nacional establece en su art. 5", inc. 7", que en las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, será juez competente el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor, sin que la conexidad modifique esta regla.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1374
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