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Fallos: 339:1087 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata nro. 4. Sin embargo, dictó sentencia definitiva lo cual, en su opinión, viola el artículo 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Por otro lado, entiende que la cámara fundó su decisión en argumentos dogmáticos y omitió considerar el marco normativo concretamente aplicable. A su vez, aduce que el caso reviste gravedad institucional pues se halla comprometido el interés de toda la sociedad en el funcionamiento de un servicio público básico.

Respecto de la falta de audiencia pública previa a la sanción de las resoluciones impugnadas, alega que no existe ninguna disposición que exija tal obligación en el presente caso.

Por un lado, describe que la resolución 28/2016 no regula la tarifa de un servicio público, sino el precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, que se rige por la Ley 17.319 de Hidrocarburos. Afirma que esa norma no contiene la obligación de convocar a audiencia pública.

Por otro lado, en relación con la resolución 31/2016, explica que la Ley 25.561 de Emergencia Pública y aquellas que la complementan, en particular la Ley 25.790 de Obras y Servicios Públicos, lo eximen de la obligación de celebrar la audiencia pública prevista en los artículos 46 y 47 de la ley 24.076. Además, agrega que la audiencia prevista en el decreto 311/2003 constituyó una limitación autoimpuesta por el Poder Ejecutivo que ha sido derogada por el decreto 367/2016.

Luego, señala que esta última norma dispuso que el mecanismo de audiencia pública debe instrumentarse únicamente en el marco de la revisión integral de tarifas. En este sentido, manifiesta que la resolución 31/2016 estableció una adecuación transitoria pero que no configura una renegociación tarifaria definitiva. En subsidio, argumenta que en las audiencias celebradas en 2004 y 2005 se dio la debida participación a los usuarios y demás actores interesados. Finalmente, añade que debe tenerse en consideración que se convocará a una audiencia pública a la brevedad en el marco del procedimiento de Revisión Tarifaria Integral.

Por último, se agravia de que la estructura tarifaria sea determinada judicialmente. En particular, cuestiona que la cámara haya resuelto retrotraer las tarifas a aquellas vigentes con anterioridad a que se dictaran las resoluciones anuladas, sin analizar que el marco tarifario implementado por esas resoluciones persigue asegurar la provisión de un servicio en términos justos y razonables.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1087 
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