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Fallos: 338:946 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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lo que constituye un supuesto distinto al de la comercialización de los cigarrillos, pues no existe duda alguna en relación al riesgo que fumar implica para la salud.

En este orden de ideas, consideró que debía descartarse la responsabilidad imputada a los fabricantes ante la ausencia de un nexo causal entre su conducta y los daños reclamados, pues había existido culpa de la víctima (artículo 1111 del Código Civil), toda vez que es una circunstancia que integra el conocimiento popular que fumar es perjudicial para la salud, con independencia de que, a partir de la sanción de la ley 23.344, todos los paquetes de cigarrillos llevan la leyenda correspondiente, conforme lo establece el artículo 1", de dicha ley. A ello agregó, que quien a pesar de conocer esta advertencia continúa fumando, obra con conocimiento del riesgo al que expone su salud, por lo que el daño resulta previsible y, por ende evitable, dando lugar a que opere la eximente de responsabilidad.

Asimismo, ponderó que no se había producido en la causa prueba técnica que avalase la afirmación de las actoras vinculadas con que el consumo de cigarrillos había generado adicción en el señor G., pues no se había demostrado que su voluntad se hubiese encontrado viciada o que su conducta hubiera sido involuntaria. Destacó en este sentido, que la prueba pericial química había sido desistida, y que resultaban atendibles en este aspecto, las impugnaciones formuladas respecto de los informes periciales, objetados con fundamento en que las expertas consultadas, peritos en oncología y medicina legal, no poseían especialidad en psiquiatría o psicología como para sustentar sus afirmaciones en este punto. Observó, además, que no había sido objeto de prueba específica la incidencia que la publicidad de cigarrillos pudo haber tenido sobre el señor G., y que debía tenerse presente que, para considerar viciada la voluntad, como se pretende, no basta encontrarse en un estado de pérdida —total o parcial— del discernimiento (artículo 921 del Código Civil), sino que se requiere que el sujeto no se haya colocado a propósito o irreflexivamente en ese estado (arg. artículo 1070 del Código Civil).

6) Que contra la sentencia la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 4401, que fue concedido mediante el auto de fs. 4403, y un recurso extraordinario federal (fs. 4405/4419) que no fue sustanciado por el a quo pues ya había concedido el recurso ordinario. Obra a fs. 4434/4447 el memorial presentado por las actoras, y

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:946 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-946

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