ARTICULO 40 Revisión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 40.-Revisión La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artí­culo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado.

    Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí­ establecido.



    Introduccion COMENTADA al Art. 40 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 40 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 37 ] [ Art. 38 ] [ Art. 39 ] 40 [ Art. 41 ] [ Art. 42 ] [ Art. 43 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 40 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 40 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 338 - Página 829
    - Fallos: Tomo 340 - Página 9
    - Fallos: Tomo 340 - Página 10
    - Fallos: Tomo 341 - Página 268
    - Fallos: Tomo 341 - Página 755

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 2
    - Capacidad
    >

    SECCION 3ª
    - Restricciones a la capacidad
    >>


    Parágrafo 1°
    - Principios comunes
    >>

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    También puedes ver: Art.40 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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