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ARTICULO 40.-Revisión La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado.
Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido.
Introduccion COMENTADA al Art. 40 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 40 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 37 ] [ Art. 38 ] [ Art. 39 ] 40 [ Art. 41 ] [ Art. 42 ] [ Art. 43 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 40 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 40 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 338 - Página 829
- Fallos: Tomo 340 - Página 9
- Fallos: Tomo 340 - Página 10
- Fallos: Tomo 341 - Página 268
- Fallos: Tomo 341 - Página 755
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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 2
- Capacidad
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SECCION 3ª
- Restricciones a la capacidad
>>
Parágrafo 1°
- Principios comunes
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También puedes ver: Art.40 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion