21) Que en la medida en que las previsiones del referido artículo 99, inciso 4" se relacionan -en última instancia- con la garantía del juez natural, toda persona cuya causa deba ser decidida por abogados que no integran el órgano judicial, tiene derecho a que quienes conozcan sobre su litigio hayan sido designados de conformidad con los mecanismos que el constituyente adoptó en garantía de la independencia e imparcialidad del órgano judicial. Y, no es ocioso reiterarlo, en el caso de aquellos letrados propuestos exclusivamente para integrar la máxima instancia del país, ese procedimiento exige el acuerdo de los dos tercios de los miembros presentes del Senado.
En definitiva, y como señalara la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la provisionalidad no debe significar alteración al régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador y la salvaguarda de los propios justiciables, que tienen el derecho a que los jueces que resuelvan sus controversias sean y aparenten ser independientes.
En consecuencia, el Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces provisorios (confr.
argumentos Casos "Apitz Barbera" y "Reverón Trujillo", cit.).
22) Que, por lo demás, la conducta seguida en el caso por el Honorable Senado de la Nación y el Poder Ejecutivo Nacional no encuentra respaldo alguno en la letra del artículo 22 del decreto-ley 1285/58, en cuanto no hace alusión expresa a la mayoría exigida para la designación de los conjueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, esa ausencia en la norma citada no puede jamás justificar una interpretación que signifique subvertir los límites impuestos por la Constitución Nacional para el nombramiento de quienes integran el máximo tribunal jurisdiccional del país.
Admitir lo contrario significaría tanto como reconocer que todos los recaudos adoptados por el Constituyente para asegurar uno de los cimientos en que se apoya nuestra organización constitucional, el principio de independencia del Poder Judicial de la Nación, pudieran ser burlados a partir de una hermenéutica manifiestamente inadecuada de una norma legal.
23) Que, en sentido corroborante, no puede dejar de señalarse que el propio Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación no efectúa distinciones entre ambas situaciones, en la medida que en que re
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:296
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