gula conjuntamente, en un mismo y único apartado y en igual forma, el procedimiento de audiencia pública para la designación de los jueces y los conjueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 123 bis y ss, http://www.senado.gov.ar/reglamento).
24) Que, por último, cabe destacar que la situación de los abogados conjueces no guarda analogía con la de los presidentes de las cámaras federales que, de acuerdo a las disposiciones del artículo 22 del decreto ley 1285/58 —texto según ley 14.467 y sus modificatorias-, pueden ser convocados para integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello es así pues estos magistrados, a diferencia de los abogados que integran la lista de conjueces, cuentan al momento de asumir su función provisoria con una designación ajustada a los procedimientos que, conforme a la Constitución Nacional, los habilitan a administrar justicia en forma independiente e imparcial, asegurando las garantías constitucionales y convencionales de los justiciables (confr. art. 99, inc.
45, segundo párrafo), y el legislador les asignó esa función atendiendo a esa condición preexistente.
25) Que en razón de lo expuesto, y en atención a lo que resulta del acta de votación N" 2 del 21 de mayo de 2014 -orden del día N° 61 del Senado de la Nación-, corresponde declarar la nulidad de la designación de conjueces efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional oficializada en el decreto 856/14, en tanto el referido acuerdo no contó con el voto de los dos tercios de los miembros presentes del Senado de la Nación, como exige el artículo 99, inc. 4, primer párrafo de la Constitución Nacional.
Por ello, oído el señor Procurador General subrogante, se admite el planteo y se declara la nulidad del decreto 856/14. Comuníquese el pronunciamiento al Honorable Senado de la Nación y al Poder Ejecutivo Nacional. Notifíquese a las partes y, una vez firme, vuelvan los autos para proveer la integración del Tribunal.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYT — JUAN CARLOS MAQUEDA.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:297
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