338 siderado como una actitud política irresponsable (...) en cumplimiento de compromiso de acciones electorales".
39) Que, al ser notificados de esta última ordenanza, los aquí actores impugnaron la decisión del Concejo Municipal.
Concretamente, una vez agotada la vía administrativa, interpusieron demanda con el objeto de que se declarara la nulidad de la ordenanza 383/03 y se les indemnizaran los daños y perjuicios que les había causado al dejar sin efecto su incorporación a la planta permanente.
49) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco rechazó la acción.
Consideró que la ordenanza 375/03 había sido correctamente revocada en sede administrativa porque estaba afectada de nulidad absoluta.
Sobre esa base, aplicó la jurisprudencia de esta Corte, según la cual "la facultad de la administración de revocar sus propios actos afectados de nulidad absoluta encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de tal vicio y que, por esa razón, no posee la estabilidad propia de los actos regulares ni puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad".
Contra esa decisión, los actores interpusieron recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 327/332.
5) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en el caso se ha puesto en tela de juicio el alcance de las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio, que los apelantes consideran violentadas de manera directa y manifiesta por el acto revocatorio atacado (artículo 14, inciso 1, de la ley 48).
6) Que esta Corte tiene dicho que los actos administrativos firmes, que provienen de autoridad competente, llenan todos los requisitos de forma y se han expedido sin grave error de derecho, no pueden ser anulados por la autoridad que los dictó si generaron derechos subje
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:216 
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