Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 338:1361 de la CSJN Argentina - Año: 2015

Anterior ... | Siguiente ...

bre de 1992, el Estado Nacional queda autorizado a retener un 15 quince por ciento), con más una suma fija de $ 43.800.000 mensual, de la masa de impuestos coparticipables prevista en el artículo 2° de la ley 23.548 y sus modificatorias vigentes a la fecha de la firma del presente, en concepto de aportes de todos los niveles estatales que integran la Federación para los siguientes destinos: a) El 15 (quince por ciento) para atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios ..".

Ha sostenido V.E. que, cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos:

320:2145 , cons. 6? y su cita), y que es adecuado dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429 ), o bien en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 320:2649 ).

Sobre la base de estas consolidadas pautas hermenéuticas, resulta evidente que la detracción ha sido convenida entre las Provincias y la Nación, y posteriormente ratificada tanto por las legislaturas provinciales como por el Congreso Nacional para "atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales", sin distinciones ni condicionamientos respecto del superávit o déficit, o del carácter público o privado del sistema.

Cierto es que en el debate que precedió a su ratificación por parte del Congreso Nacional se discutió la conveniencia de implementar la asignación aquí cuestionada para financiar el déficit previsional (ver manifestaciones de los diputados Puricelli, Baglini, Clérici, García, Zamora, Armendáriz, Becerra, Moreau, entre otros. Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, 19 y 20 de agosto de 1992, ps.

2058, 2059, 2066, 2079, 2089, 2096, 2100, 2101, respectivamente).

Pero no menos cierto es que, como señalé en el dictamen citado en el acápite I, su vigencia ha sido extendida "hasta tanto no exista un nuevo acuerdo de partes o una nueva Ley de Coparticipación Federal" (cfr. cláusula octava del "Acuerdo"), sin ningún otro tipo de condicionamiento o límite.

En estas condiciones, cercenar el vigor de la detracción más allá de la letra de la ley que ratifica y hace suyo el "Acuerdo", o de lo allí libremente convenido por las Provincias y la Nación, implicaría sustituir a los otros poderes republicanos en sus tareas, aspecto vedado a los tribunales (Fallos: 273:418 ), quienes no pueden juzgar el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por el Legislativo y el Ejecutivo en ejercicio de sus facultades propias, debiendo limitarse a su aplicación tal como estos las concibieron (Fallos: 277:25 ; 300:700 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1361 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1361

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 681 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos