Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 338:1360 de la CSJN Argentina - Año: 2015

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

Las cuestiones aquí debatidas son sustancialmente idénticas a las ya analizadas en mi dictamen del día de la fecha, en la causa S.191, L.

LXV, "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos", a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables al sub iudice.

I-

Sin perjuicio de lo anterior, advierto que la Provincia de Santa Fe plantea también la inconstitucionalidad de la detracción del 15 de la masa coparticipable convenida en la cláusula primera del "Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales" del 12 de agosto de 1992, a partir la sanción de la ley 26.425 (cfr: pto. d., fs. 40 vta).

Indica que al momento de pactarse dicha cláusula, la Nación cargaba con una enorme deuda y que -como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen de jubilaciones y pensiones- los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social iban a ser destinados, centralmente, a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, lo que privaría del flujo de estos fondos. Por dicha razón, se acordó que las provincias soportarían los costos de transición del sistema público al privado.

Señala que, a partir de la sanción de la citada ley 26.425, el perfil del sistema previsional cambió radicalmente puesto que el Estado Nacional se apropió de activos por USD 25.000 millones, recuperó la totalidad de los ingresos por aportes y contribuciones y adquirió, además, tenencias accionarias de magnitud en empresas y conglomerados privados.

Por lo tanto, considera que ya no media necesidad alguna de financiar una transición que no existe y que fue liquidada por la ley 26.425, razón por la que lo convenido en la cláusula primera del "Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales" ha perdido su virtualidad obligacional con la promulgación de la citada norma.

II-
Disiento de la postura de la actora. La cláusula primera del citado Acuerdo establece, en lo que aquí interesa: "A partir del 1° de setiem

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

88

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1360

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 680 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos