to de sus atribuciones (Fallos: 300:642 ), y que no corresponde sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como ésta la concibió, ya que está vedado a los magistrados juzgar sobre la eficacia o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (Fallos: 312:72 y 314:424 ).
Dicha inhibición en cuanto al modo como el legislador, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, decidió modificar un ente público sin desvirtuar su finalidad, no importa en absoluto abdicar de las facultades propias del órgano jurisdiccional sino mantener el adecuado balance entre los poderes en aras de guardar el principio de la soberanía popular dentro del sistema representativo republicano, instaurado como pilar básico de nuestro ordenamiento institucional (Fallos: 168:130 ).
Por otra parte, cabe recordar que el Tribunal ha decidido en reiterados precedentes que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (Fallos: 308:199 y 318:1237 ). Asimismo, es jurisprudencia de la Corte que la impugnación de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin con que se la persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado sino el restablecimiento de un régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador (Fallos:
En tales condiciones, no resulta aceptable la pretensión del actor que se ha limitado en este proceso de amparo a reclamar que se restablezca una situación que ha sido modificada por una ley sancionada por la autoridad con competencia para hacerlo y que no resulta irrazonable por los motivos que señala el a quo.
V-
Opino, por lo tanto, que corresponde desestimar la queja deducida.
Buenos Aires, 18 de julio de 2014. Irma Adriana García Netto.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2015.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción de amparo", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1351
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