suscripto entre esa sociedad y Chevron Corporation, para la explotación conjunta de hidrocarburos no convencionales en la Provincia del Neuquén (en adelante, el "Acuerdo".
Para así decidir, ponderó que si bien el actor invocaba el decreto 1.172/03 de acceso a la información pública para sustentar su pedido, ese reglamento no le resultaba aplicable a la empresa requerida en virtud de lo establecido en el art. 15 de la ley 26.741. Sobre este punto, explicó que la aludida ley constituía un régimen normativo especial, superior y posterior al invocado reglamento y, como consecuencia de ello, las previsiones de este último no podían modificar las condiciones previstas por el legislador para la compañía.
Asimismo, descartó la normativa ambiental invocada por el requirente para justificar el acceso al acuerdo (leyes 25.675 -Política Ambiental Nacional- y 25.831 -Régimen de Libre Acceso a la Información Pública-) y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 15 de la ley 26.741 y 7", inc. e), de la ley 25.831.
Por último, puso de manifiesto la falta de intervención en las actuaciones de la empresa extranjera (Chevron Corporation) que habla constituido con YPF S.A. relaciones jurídicas internacionales y señaló la potencial afectación de sus derechos y del interés nacional que tal omisión podría acarrear.
II-
Disconforme con ese pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 257/278, que fue concedido a fs. 302 por encontrarse en juego la interpretación de normas de carácter federal y denegado por la causal de arbitrariedad. Ante esta decisión, la apelante presentó recurso de hecho que, bajo el registro CAF 37747/2013/1/RH1, corre agregado por cuerda a la presente causa.
En esencia, sostiene que YPF S.A. se encuentra dentro del ámbito de aplicación del anexo VII del decreto 1.172/03, puesto que esa empresa: i) es mayoritariamente estatal; ii) explota petróleo cuya propiedad inalienable e imprescriptible pertenece al Estado, es decir, explota un bien de dominio público; iii) goza de exenciones impositivas, recibe aportes y subsidios del Estado; y iv) recurre a fondos públicos para financiarse.
Entre otros agravios, califica de arbitraria la sentencia en virtud de la interpretación parcial y caprichosa que realiza de las leyes 25.675 y 25.831, y plantea la inconstitucionalidad de los arts. 15 de la ley 26.741, 7 -Inc. O)- de la ley 25.831, y 16 -Incs. a), e) y d)- del anexo VII del de
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1261
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