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Fallos: 338:1255 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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miento de las constancias de la causa y de la adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso.

Por último, cabe añadir que no resultan óbice para la solución que propicio los precedentes de Fallos: 319:3489 ("Tarante") y 331:379 (°Villarreal") citados por la recurrente, puesto que en ellos no se debatió si el límite de cobertura fue o no opuesto como defensa en forma oportuna, sin perjuicio de que, en la misma línea de la solución que propicio, en el precedente "Tarante" se especifica que la cláusula contractual se debe invocar oportunamente (Considerando 5).

IV-
Por lo expuesto, considero que se debe desestimar la queja intentada Buenos Aires, 6 noviembre de 2014. Irma Adriana García Netto.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2015.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa Fernández, Gustavo Gabriel y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires — Secretaría de Educación s/ daños y perjuicios", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1 Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia en cuanto había hecho extensivo el monto total de condena a la aseguradora citada en garantía, la vencida dedujo recurso extraordinario que, denegado, origina esta presentación directa.

27) Que, la alzada sostuvo que el límite de cobertura invocado por la aseguradora no había sido esgrimido al responder la citación en garantía, por lo que atender solo en segunda instancia a dicho planteo atentaba contra el principio de congruencia en virtud del cual debe existir conformidad entre la sentencia y las pretensiones, oposiciones y defensas que constituyen el objeto litigioso y que, en tal carácter, vinculan al órgano jurisdiccional.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1255

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