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Fallos: 338:1250 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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que había rechazado in limine el planteo de nulidad formulado por la actora respecto del escrito de contestación de demanda obrante a fs. 268/272, en razón de que la firma del letrado Javier Carlos García era falsa y el citado profesional no se hallaba matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

2) Que para adoptar esa decisión el tribunal sostuvo que al haberse ratificado la autenticidad de la firma por parte del referido letrado, el acto calificado de viciado había quedado convalidado en los términos de los arts. 1062 y 1065 del código civil —vigente a la fecha— y que si el promotor del incidente de nulidad considerase que el reconocimiento de firma hubiese configurado un proceder delictivo, debía formular la denuncia correspondiente ante tribunal competente a los fines de indagar sobre la presunta comisión de delito.

3) Que, por otro lado, el a quo señaló que la actuación del abogado García se encontraba autorizada por el art. 1", inc. 1, de la ley 10.996, dada su condición de apoderado que había sido acreditada con los poderes agregados en la causa y que actuaba como apoderado de los demandados, asistido por la letrada Di Dio que sí se encontraba matriculada en el referido Colegio Público. Sostuvo también que el art.

12 de la ley 10.996, exige que para el ejercicio de la procuración, el abogado se encuentre inscripto en la matrícula mas dicho recaudo no se exige para ejercer la representación en juicio y que la inscripción en la matrícula solo se exige para el ejercicio de la procuración que, en el caso de autos, le correspondía a la abogada Di Dio, en su calidad de letrada patrocinante (art. 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

4) Que los agravios de la recurrente referentes a la falta de representación de los codemandados Siscard S.A. y Eduardo Bazán derivados de la falta de matriculación del letrado apoderado Javier Carlos García en el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión apelada se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1250

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